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A. 1067/22
Auto27 de julio de 2022

Sentencia A. 1067/22

Corte Constitucional·27 de julio de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1067-22


Auto 1067/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU 2157.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, Valle del Cauca y el Cabildo Indígena Yanacona de Cali, Valle del Cauca.

 

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Gilberto Realpe Álvarez fue capturado[1] el día 1° de febrero de 2021, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por el delito de violencia intrafamiliar agravada[2]. Las audiencias preliminares[3] se llevaron a cabo el día 2 de febrero de 2021 ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad de Cali[4]. En esa oportunidad, el señor Realpe Álvarez no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de libertad[5].

 

2.                 Ese mismo día, la Fiscalía 87 Local[6] de la ciudad de Cali, efectuó el traslado del escrito de acusación[7] al señor Gilberto Realpe Álvarez, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, teniendo en cuenta los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2020[8] en el Barrio Chorros de la ciudad de Cali, en donde al parecer atentó contra la integridad[9] de su excompañera sentimental Estefany Briced Hernández Daza.

 

3.                 El asunto fue repartido[10] el 4 de febrero de 2021 al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cali, para el desarrollo de la audiencia concentrada[11]. Tras múltiples aplazamientos[12], la audiencia se realizó el 21 de septiembre de 2021. En esa oportunidad, la defensa del señor Realpe Álvarez presentó “impugnación de competencia” al considerar que el proceso debía ser adelantado ante la jurisdicción indígena[13].

 

4.                 El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cali, solicitó escuchar en audiencia al gobernador indígena de la comunidad Yanaconas de Cali, el señor Luis Hubeimar Mopan Piamba. La diligencia se llevó a cabo el 28 de febrero de 2022. En esa oportunidad el gobernador del cabildo indígena Yanacona manifestó “El señor Gilberto Realpe Álvarez es comunero de la comunidad Yanacona de Cali, también está incluido su grupo familiar por afinidad. Nosotros tenemos un sistema de justicia propia, es oral y nada está escrito vamos construyendo entre todos. El cabildo está formado por el gobernador, vicegobernador, secretaria principal y de asuntos internos, tesorero principal y suplente, fiscal principal y suplente, alcalde mayor y menor y los coordinadores de guardia, somos 10 personas en total que hacemos parte de la estructura organizativa, más 2 compañeros de la guardia y 2 orientadores. Nosotros no tenemos en nuestro archivo queja o reclamo por esta situación. Nosotros no tenemos conocimiento del caso de manera oficial, solo tuvimos un comentario por parte de Gilberto cuando solicitó la certificación de la comunidad para entregarla al abogado defensor, nosotros revisamos el asunto para dar apoyo al comunero en esta situación. Él es miembro activo y participa en todas las convocatorias que hemos hecho, nosotros no teníamos conocimiento de la situación que se venía presentado, no tenemos novedad registrada”.[14]

 

5.                 El 11 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cali, decidió sobre el conflicto presentado por la defensa y, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de jurisdicciones. En esa oportunidad indicó “[e]ste juzgado tiene la competencia para conocer el delito de violencia intrafamiliar teniendo en cuenta que los hechos se desarrollaron en la ciudad de Cali, además porque la víctima manifiesta que ya no pertenece al cabildo indígena desde hace 7 años, además el censo aportado por la comunidad indígena no se encuentra actualizado. En este caso la defensa solicitó una impugnación de competencia  de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo el gobernador  indígena no solicitó la competencia del proceso, solo solicitó que se tuviera en cuenta en el desarrollo del trámite penal para hacer acompañamiento y brindar apoyo al procesado, además la fiscal se opone al traslado del proceso al igual que el ministerio público y la abogada de víctimas, esta juez considera que este trámite no debe darse, pero teniendo en cuenta la petición de la defensa se dispone la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el asunto”[15].

 

6.                 El 28 de marzo de 2022[16] el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cali, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali con el fin de realizar las anotaciones correspondientes y disponer el envió del proceso a la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en la audiencia del 11 de marzo de 2022.

 

7.   Mediante oficio del 6 de abril de 2022[17], el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, remitió el expediente digital a la Corte Constitucional.

 

8.   En cumplimiento del reparto efectuado por Sala Plena en la sesión del 9 de mayo de 2022, el expediente de la referencia le fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 11 de mayo siguiente[18].

 

9.   Examinado el expediente, se verificó que no reposaban las grabaciones de las audiencias, en ese sentido mediante auto del 8 de junio de 2022[19]  se solicitó por parte del despacho sustanciador al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cali la remisión de los siguientes audios:

 

Fecha de audiencia

Audiencia

21 de septiembre de 2021.

En donde la defensa impugnó la competencia, al considerar que el señor Gilberto Realpe Álvarez debía ser juzgado por la comunidad indígena Yanaconas de la ciudad de Cali.

28 de febrero de 2022.

En donde se escuchó la declaración de Luis Humbeimar Mopan Piamba, gobernador indígena de la comunidad Yanaconas de la ciudad de Cali-

11 de marzo de 2022

En donde el Juzgado 01 penal Municipal de Conocimiento de Cali decidió sobre el conflicto propuesto. 

 

10.            Las grabaciones fueron remitidas el 14 de junio de 2022 mediante correo electrónico por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cali[20].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

11.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[21].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.   Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22].

 

13.   La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos i) subjetivo, ii) objetivo y iii) normativo[23], a saber: i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24]. ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]. iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

14.   Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[26].

 

Caso concreto

 

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configura un conflicto de jurisdicciones. En este asunto se tiene que la petición de cambio de jurisdicción fue realizada por el abogado defensor del señor Gilberto Realpe Álvarez en desarrollo de la audiencia concentrada.

 

16.            El gobernador indígena fue interrogado en audiencia el 28 de febrero de 2022, sin embargo, en esa oportunidad no realizó manifestación tendiente a reclamar la competencia para conocer el asunto, solo afirmó que “[n]osotros no tenemos conocimiento del caso de manera oficial, solo tuvimos un comentario por parte de Gilberto, nosotros revisamos el asunto para dar apoyo al comunero en esta situación”[27].

 

17.            En el Auto 577 de 2022, la Corte Constitucional consideró que para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita[28] sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado[29].

 

18.            Así las cosas, la Corte observa que en el caso que se estudia no existe controversia entre dos autoridades para el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Realpe Álvarez, en la medida que la autoridad indígena no realizó un reclamo formal de competencia, sino que su intervención en el proceso penal se limitó a indicar que tenía la finalidad de apoyar al comunero. En ese sentido, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Se reitera que el conflicto de jurisdicciones se debe originar en la manifestación de ambas autoridades (jurisdicción ordinaria - indígena) en el sentido de rehusar o reclamar el conocimiento del asunto, circunstancia que no se presenta en esta oportunidad.    

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-2157 al Juzgado 01 Penal Municipal de Conocimiento de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo indígena Yanaconas de la ciudad de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]  Por orden de captura número 009 proferida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali  el 27 de enero de 2021. Expediente digital, 05AutoN°26.pdf, folio 138

[2] Artículo 229 ley 599 de 2000 inciso 1 y 2, modificado por la ley 1959 de 2019

[3] Legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento

[4] Acta de reparto. Expediente digital, 05AutoN°26.pdf, folio 130

[5] Ley 906 de 2004. Artículo 307 literal b numerales 3,4,5,6,7 y 9, artículo 171 Literal C.  Esto es, i) la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe ( cada 15 días ante el CAI más cercano a su lugar de residencia); ii) la obligación de conservar buena conducta individual, familiar y social con especificación de la misma y su relación con el hecho; iii) la prohibición de salir de la ciudad de Cali; iv) la prohibición de acudir a determinadas reuniones o lugares; v) prohibición de comunicarse con determinadas personas o la víctima, siempre que no se afecte el derecho de defensa ( prohibición de comunicarse con la victima señora Estefany Briced Hernández Daza) y,  vi) prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 pm y las 6:00 am.

[6] Expediente digital, 03ActaTraslado202051669.pdf

[7] De conformidad con la ley 1826 de 2017, trámite abreviado y de acusador privado, artículo 13

[8] Expediente digital, 05AutoN°26.pdf, folio 205, denuncia del 13 de noviembre de 2020.

[9] Le propinó golpes en la cara y diferentes partes del cuerpo, la agredió verbal y psicológicamente al punto de indicarle que la iba a matar. Además de ello, la accedió carnalmente el 25 de abril de 2020.

[10] Expediente digital,  04ActaRepartoJ1PMC174202051669.pdf.

[11] Ley 906 de 2004, artículo 542 audiencia concentrada.

[12] Aplazamientos realizados por la defensa del señor Gilberto Realpe Álvarez . así:  6 de abril, 31 mayo, 8 julio y 18 agosto de 2021.

[13] Sobre el particular el abogado defensor señaló “ (…) Mi representado guarda fuero indígena al pertenecer al resguardo indígena de Yanaconas, ubicado en la ciudad de Cali, cabildo indígena que tiene su forma de gobierno de acuerdo a sus usos y costumbres y su propio sistema jurídico propio, de manera que el señor Gilberto Realpe Álvarez tiene derecho a que sea el cabildo indígena Yanaconas quien lo juzgue por los supuestos hechos de  violencia intrafamiliar agravada de acuerdo a sus costumbres y sistema jurídico. Debe tenerse en cuenta el artículo 246 de la Constitución, el convenio 169 de la OIT y la ley que lo ratifica entre otras. Debe tenerse en cuenta la autonomía de las comunidades indígenas ( …)” Audiencia del 21 de septiembre de 2021, expediente digital, archivo  CJU 2157 OPCJU 151-22 Correo respuesta Jun 14-22.pdf .

[15] Expediente digital, audiencia 11 marzo de 2022, minuto: 36:41 a 58:42

[16] Expediente digital 05AutoN°26.pdf 

[19] Expediente digital, Auto CJU-2157 Auto pruebas.pdf

[21] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[23] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 743, 744 y 745 de 2022, entre otros.

[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[26] Auto 284 de 2021.

[27] Expediente digital, audiencia 28 de febrero de 2022, minuto: 15:00

[28] Ver los Autos 715 y 839 de 2021, Auto 145, 551 y 558 de 2022.

[29] En el Auto 284 del 2021, esta corporación sostuvo que: “(…) para que se configure un conflicto de competencias (...) es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. (…)”. Énfasis propio. Resulta oportuno señalar que también que en el Auto 166 de 2021, la Corte fue enfática en sostener que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Énfasis propio. En el CJU-2200 igualmente la Corte estimó que la petición de libertad inmediata que realizó la autoridad indígena tampoco se observaba como una solicitud formal y expresa emitida por la autoridad indígena, exigida por la jurisprudencia constitucional vigente, necesaria para que se configure un conflicto de jurisdicciones. En sentido similar, en el CJU-1925 la Sala consideró que no se cumplía el presupuesto subjetivo, porque el resguardo no había manifestado de manera clara e inequívoca su competencia, dado que no reclamó el conocimiento de esos hechos, sino que indicó que consideraba el caso como una calumnia o una extorsión.